Recusan a la Fiscalía y Medicina Legal, por declaraciones en Caso de Palacio de Justicia
En Noticias Caracol publicaron la noticia de las declaraciones que hizo la Fiscalía y Medicina Legal relacionadas con la retoma del Palacio de Justicia, en la que se manifiesta «No hubo desaparecidos»: Fiscalía y Medicina Legal concluyen, 34 años después, que no se presentaron desapariciones forzadas en toma del Palacio de Justicia.
Esta noticia se convierte en otro hecho revictimizante para las familias, que durante 34 años han vivido la angustia de no saber dónde están esos hombres y mujeres que salieron con vida del Palacio de Justicia, como se evidencia en testimonios, videos y pruebas documentales, y que nunca regresaron a sus casas.
«Resulta, paradójico y contrario a las pruebas recaudadas, que la Fiscalía General de la Nación desvirtué los testimonios, videos y pruebas documentales, incluso de medicina legal a lo largo de los años que demuestran que personas de la cafetería de Palacio de Justicia, como magistrados, acompañados de la Fuerza Pública, salieron con vida y nunca más se volvió a saber de ellos. Es absolutamente inadmisible, que 34 años después, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal manifiesten de manera burlesca, irresponsable y de manera denigrante, que tan solo se trato de error de identificación y que por tanto no hubo desaparecidos».
Ante esta situación, los familiares de Carlos Rodriguez Vera, administrador de la cafetería del Palacio de justicia, formularon una RECUSACIÓN en contra del Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su equipo de Fiscales Investigadores, así como en contra de la Directora del Instituto de Medicina Legal. (A continuación el texto completo)
Doctor
Jorge Hernán Díaz Soto
Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscalía General de la Nación
Doctora
Claudia Adriana García
Directora
Instituto Nacional de Medicina Legal
Ref: Radicado: 13739
Víctima: Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros
Asunto: Recusación a equipo Fiscal por abierta parcialidad en sus actos y manifiesta temeridad en sus comportamientos “investigativos”
CESAR RODRIGUEZ VERA, ALEJANDRA RODRIGUEZ CABRERA y CECILIA CABRERA, actuando en nuestra condición reconocida de hermano, hija y esposa de CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA, quien fuera objeto de desaparición forzada por parte de personal de la Fuerza Pública durante la retoma del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, por medio del presente escrito acudimos ante su despacho con fundamento en lo establecido en los artículos 99.4 y 109 de la ley 600 de 2000, a efectos de RECUSAR al equipo a cargo de la investigación, dadas manifestaciones y opiniones públicas realizadas, que constituyen un prejuzgamiento, que además denotan una descarada ausencia de imparcialidad, actos con los cuales incurren en manifiesta violación del artículo 37 de la ley 1448 de 2011.
HECHOS
1. El día 27 de agosto de 2019 en exclusiva Noticias Caracol publicó la nota periodística “No Hubo Desaparecidos”, en el cual por parte de integrantes del Equipo de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que actúan bajo su cargo, se hicieron temerarias, irresponsables y abusivas opiniones relacionadas con los hechos del Palacio de Justicia y en particular sobre la suerte que corrieron nuestros familiares.
2. En ella, con claro interés de revictimizar a las víctimas, por parte de las personas que actúan bajo su dirección se expresó: “Los hallazgos que Medicina Legal junto con la Fiscalía han alcanzado en estos últimos cinco años nos permiten afirmar que no fueron casos de desapariciones forzadas sino que fueron casos de malas identificaciones o cuerpos mezclados. Es decir, estas once personas que supuestamente habían estado desaparecidas realmente fueron mal entregadas o mal identificadas en el año 1985″.[1]
3. En la misma nota, personas que trabajan bajo su dirección, coordinación y orientación han manifestado que «56 cuerpos fueron a parar a cementerios de diferentes partes del país y 38 fueron a parar a la fosa común del cementerio del sur (Bogotá). En la mayoría de los casos hemos encontrado cuerpos que fueron entregados en los cementerios, muchos de los desaparecidos del Palacio de Justicia. De esos desaparecidos algunos que se entregó como ‘Pepito Pérez’ terminó siendo ‘Manuel Gómez’”.[2]
Inquieta el tratamiento que Ustedes, que han dicho investigar los hechos del Palacio de Justicia durante numerosos años, hoy con ironía, sarcasmo, burla y ataque a la dignidad de las víctimas, manifiesten que entre las víctimas de desaparición forzada se encuentra “Pepito Pérez”, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el sistema de justicia interno y la sociedad conocen que nunca se ha demandado por la desaparición de esa persona, razón por la cual la burla de este funcionario es indignante.
Estas actuaciones atentan contra nuestra dignidad y denotan desinterés y por lo menos desconocimiento con desfachatez a la apariencia de imparcialidad que deberían tener en sus actuaciones.
4. Por su parte Claudia Adriana García, directora del Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que se trataba de deficiencias en el proceso de identificación de los cuerpos expresando que: «Hacíamos identificaciones con huellas dactilares pero no todos los cuerpos tenían huellas dactilares, entonces algunas identificaciones fueron orientadas con elementos, pertenencias, objetos, que no son una identificación fehaciente. Para ese momento sí hubo deficiencias frente a la identificación, deficiencias que es lo que estamos corrigiendo en este momento 30 años después».[3]
Las declaraciones de la directora del INML, son manifiesta expresión de teorías revisionistas, que pretenden encubrir las manifiestas violaciones a los derechos humanos. El 5 de septiembre de 2018, el entonces director del INML indicó que: «El Instituto de Medicina Legal en estos 104 años de existencia tiene que reconocer que no siempre ha actuado bien, pero el reconocimiento nos obliga a que esos errores no se repitan y el compromiso es con todas las familias de personas desaparecidas, no vamos a descansar en apoyar la búsqueda».[4]
A su vez, indicaba el Director del INML que “[l]o que muestran las actas es una gran confusión. Llegaban al Instituto actas de identificación de diversa índole traídas por la Policía. En el Instituto se encontraba personal de la Policía, de la Policía Militar, los jueces que adelantaban la investigación eran penales militares que mostraban las actas de identificación y el instituto solo las entregaba. Así como se tomaron palacio se tomaron la ciencia”.[5]
5. Estas declaraciones denotan temeridad y parcialidad, que conllevan a nuestra revictimización y desconocen abiertamente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hoy es claro que sus actuaciones son un remedo de justicia, que lo único que pueden producir es desconfianza por parte de la sociedad y las víctimas.
Ante la CorteIDH el Estado admitió la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera. Las manifestaciones públicas realizadas, denotan la existencia de una esquizofrenia institucional, pues contradictoriamente ante los órganos internacionales hacen reconocimientos, que hoy relativizan.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Las Directrices sobre la función de los fiscales aprobadas por Naciones Unidas[6] ha partido de considerar que desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, es un derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, por lo cual decidió aprobarlas “para asistir a los Estados Miembros en su función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el procedimiento penal, deben ser respetadas y tenidas en cuenta por los gobiernos en el marco de sus leyes y prácticas nacionales y deben señalarse a la atención de los fiscales y de otras personas tales como jueces, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general”.
Es por ello que en Numeral 12 de la Directrices se establece que los “fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal”, disponiendo además en el numeral 23 que los “fiscales respetarán las presentes Directrices”.
Al respecto, el legislador estableció unas causales para remover al funcionario judicial del conocimiento de un caso con la finalidad de impedir que estos puedan voluntariamente apartarse de sus obligaciones públicas por mera liberalidad y sin justa causa. En ese sentido, acudimos a la recusación como mecanismo idóneo para salvaguardar nuestro derecho a contar en la investigación con funcionarios y peritos que actúen en un marco de imparcialidad, objetividad y ajenos a cualquier interés distinto al de administrar justicia, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Por ende, presentamos recusación en contra del Equipo Investigador de la Fiscalía General de la Nación (Fiscal titular y Fiscales investigadores), así como de la Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal toda vez que sus opiniones revisten notoria ausencia de imparcialidad, claro desconocimiento de los derechos humanos.
Establece el artículo 1 de la ley 600 de 2000, que todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, aspecto que ha sido olvidado por Ustedes, siendo además un deber actuar con absoluta lealtad y buena fe,[7] debiendo por ende doptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.[8]
Adcionalmente conforme al artículo 109 de la ely 600 de 2000, las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello.
Atendiendo, que el principio de objetividad, específicamente, va encaminado a señalar la forma ideal en que el fiscal debería desempeñar sus funciones, como respetar las garantías del acusado, no ocultar las pruebas, aunque estas puedan ser favorables a la defensa, no dilatar injustificadamente las audiencias, entre otras actuaciones acordes con el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, hay que señalar que si bien las altas cortes en sus jurisprudencias han reiterado que las causales de impedimento y recusación son taxativas, en algunas ocasiones se han apartado de su precedente cuando dichas causales no son suficientes para asegurar la independencia e imparcialidad del funcionario judicial y ha adoptado criterios de interpretación internacional. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado:
“La verificación de los estándares internacionales de independencia, imparcialidad y juez natural en este asunto, ha producido un estado de cosas anti convencional. Por tal razón la Sala deberá dar un giro hermenéutico a la teoría jurídica aplicable hasta el momento, al problema de la taxatividad de las causales de recusación en el proceso penal, utilizando una metodología antiformalista y evolutiva de interpretación, que privilegie la expansión de los contenidos mínimos de las garantías estudiadas, y trascienda la concepción impersonal del juez como autómata de la subsunción.
Resulta contradictorio entonces que, frente a los fines superiores de los institutos procesales de impedimento y recusación, esto es, el aseguramiento de la independencia e imparcialidad judicial, tales restricciones interpretativas no tengan la capacidad amplia de salvaguardar las garantías constitucionales más importantes en materia penal, pues estamos pisando terreno constitucional. Las “formas propias del juicio” de que habla el artículo superior, como ya se dijo, son aquellas del debido proceso como derecho fundamental y, por supuesto, sus garantías constitucionales, llamadas a proteger a sindicados y víctimas de las acciones de quien se sospecha algún grado de parcialidad”.[9]
En ese entendido, la recusación se sustenta en el derecho fundamental al debido proceso, haciendo una análisis del artículo 29 de la Constitución Política de 1991 a la luz de del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, normas, como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humano, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que desarrollan de manera expresa y clara los principios de imparcialidad e independencia, así como los precedentes de las instancias internacionales encargadas de interpretar estos tratados.
La imparcialidad, ha sido uno de los aspectos objeto de especial consideración en el derecho internacional de los derechos humanos, en donde del funcionario (juez o fiscal), no solo se reclama el serlo, sino además parecerlo. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado:
“Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de perjuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada conforme al artículo 6.1 del convenio, de diversas maneras. Se puede distinguir así un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un cado determinado, y un aspecto objetivo, que se refiere así se ofrecen las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”. Asimismo, señalo que “debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.”[10]
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organo autorizado para hacer interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha indicado que los servidores públicos y en particular quienes hacen parte de la rama judicial, están obligados a realizar el control de convencionalidad, indicando respecto al deber de imparcialidad que:
“[el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por- el Derecho”[11].
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, concluyó sobre el mismo tópico:
“[…] a modo de ilustración frente al derecho comparado, esta Corporación hará referencia al Sistema Europeo de Derechos Humanos, donde la garantía de imparcialidad también se halla proclamada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 47 consagra el derecho de toda persona a que su causa sea conocida “por un juez independiente e imparcial”. En idéntico sentido, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales contiene el derecho a un juicio imparcial.
“Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva . Para el presente juicio de constitucionalidad es relevante indicar que, frente al aspecto objetivo, la Corte Europea ha establecido como estándar para determinar una situación de falta de imparcialidad que exista un temor, objetivamente justificado, de que la citada garantía pueda verse afectada”.
La sentencia T-1037/08 del 28 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, es contundente en dilucidar los efectos de las opiniones y manifestaciones de funcionarios públicos en relación a particulares sobre los cuales su actividad tiene injerencia:
“la Corte Interamericana señaló lo siguiente sobre el alcance de la libertad de expresión de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos:
«La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público |6|. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones |7|, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención |8|. Por lo anterior, no sólo es legítimo, sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones |9|, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos |10|. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos
.” (subrayado fuera de texto).
Finalmente, en decisión del 10 de mayo de 2019, la Sala Especial de Instrucción (Penal) de la Corte Suprema de Justicia, en decisión con referencia AEI0079-2019, ilustra ampliamente el efecto que el tipo de comentarios realizados por el Fiscal de conocimiento y la Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal, desatan sobre la percepción de imparcialidad y la consecuencia jurídica de apartarse del conocimiento del caso.
“Innegable es para la Sala que el funcionario judicial imparcial actúa en las causas con una doble condición: desde su subjetividad, careciendo de todo tipo de prejuicio o especial animosidad respecto de las partes y de la litis, libre a su vez de influencias o alicientes indebidos, presiones o amenazas, condición que se presume, a menos que exista prueba en contrario y; desde una objetiva condición apreciada por un observador razonable, que no alberga duda, temores legítimos (obviamente justificados) o fundadas sospechas de parcialidad del funcionario, condición que, precisa la Sala, se mide sobre hechos concretos, verificados, que autorizan a dudar o sospechar de la parcialidad, aspectos que una vez constatados, conllevarían a la sustracción del conocimiento del asunto por parte del operador judicial en conjunto.
Se trata de la doctrina de la apariencia de imparcialidad desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que destaca la importancia de la confianza que la sociedad deposita en sus jueces, y el aprestigiamiento de la administración de justicia por vía de la legitimación democrática de las instituciones judiciales. Así fue descrita por el mencionado tribunal: “justice must not only be done, it must be seen to be done” (“La justicia no solo debe hacerse, también debe verse para que se haga”).
Resulta, paradójico y contrario a las pruebas recaudadas, que la Fiscalía General de la Nación desvirtué los testimonios, videos y pruebas documentales, incluso de medicina legal a lo largo de los años que demuestran que personas de la cafetería de Palacio de Justicia, como magistrados, acompañados de la Fuerza Pública, salieron con vida y nunca más se volvió a saber de ellos. Es absolutamente inadmisible, que 34 años después, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal manifiesten de manera burlesca, irresponsable y de manera denigrante, que tan solo se trato de error de identificación y que por tanto no hubo desaparecidos.
En merito de lo expuesto formulamos RECUSACIÓN en contra del Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su equipo de Fiscales Investigadores, así como en contra de la Directora del Instituto de Medicina Legal, la cual de no ser aceptada solicito se sirva remitir ante su superior a efectos de que por parte del mismo se proceda a resolver de conformidad.
Adicionalmente, nos permitimos solicitar se sirvan remitir copia del presente escrito ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que estos actos de revictimización y ataque a nuestra dignidad como víctimas, sean objeto de detenida investigación y sanción ejemplarizante.
Cualquier notificación la recibiremos en la Calle 19 No. 4-88 oficina 403 de la ciudad de Bogotá.
Atentamente,
CESAR RODRIGUEZ VERA ALEJANDRA RODRIGUEZ CABRERA
C.C. No. 19.282.566 C.C. No. 53.178.535
CECILIA CABRERA GUERRA
C.C. No. 30.715.592
C.C. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Procurador General de la Nación
Consejo Superior de la Judicatura
[1] Noticias Caracol, disponible en: https://twitter.com/NoticiasCaracol/status/1166503156240408579?s=19 agosto 27 de 2019. También en: El Tiempo, “Lo que dice la Fiscalía sobre desaparecidos del Palacio de Justicia”, agosto 28 de 2019, disponible en: https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/la-fiscalia-dijo-que-no-hubo-desaparecidos-en-el-palacio-de-justicia-405840
[2] Ibídem
[3] Ibídem
[4] RCN Radio, “Medicina Legal y Fiscalía pidieron perdón a víctimas de desaparición forzada en el país”, 5 de septiembre de 2018, disponible en: https://www.rcnradio.com/colombia/medicina-legal-y-fiscalia-pidieron-perdon-victimas-de-desaparicion-forzada-en-el-pais
[5] El Espectador, «Así como se tomaron Palacio, también se tomaron la ciencia»: director de Medicina Legal, 7 de noviembre de 2018, disponible en: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/asi-como-se-tomaron-palacio-se-tomaron-la-ciencia-director-de-medicina-legal-articulo-822320
[6] Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990)
[7] Artículo 17 de la ley 600 de 2000
[8] Artículo 21 de la ley 600 de 2000
[9] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de agosto de 2019. C. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Actora: Cristina Eugenia Lombana Velásquez.
[10] Sentencia del TEDH, Piersack VS. Bélgica, de 01 de octubre de 1982.
[11] Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279 Párr. 208
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